La Ley 3/2026, de 30 de abril, de modificación de la Ley 3/2019, del Estatuto de las Personas Consumidoras en Castilla-La Mancha, parece, a primera vista, una reforma de consumo más: ajustes sancionadores, coordinación con la legislación estatal básica, actualización de infracciones y alguna referencia a vivienda, financiación y titulización de créditos. Sin embargo, para la práctica notarial contiene una novedad especialmente interesante: la conexión expresa entre los acuerdos de mediación o conciliación de consumo y la escritura pública.
La norma no convierte al notario en órgano de consumo. Tampoco altera la esencia de la función notarial. Pero sí confirma algo cada vez más importante: en un contexto de creciente desjudicialización y fomento de los medios adecuados de solución de controversias, la escritura pública puede convertirse en el instrumento idóneo para dar seguridad, precisión y eficacia a acuerdos nacidos fuera del proceso judicial.
1. El punto central: acuerdos de consumo elevados a escritura pública
La reforma modifica el artículo 127 de la Ley 3/2019 y establece que los acuerdos alcanzados en procedimientos de mediación o conciliación en materia de consumo tendrán carácter vinculante para las partes cuando hayan sido aceptados expresamente por ellas. Añade, además, que dichos acuerdos podrán formalizarse por escrito y, en su caso, elevarse a escritura pública conforme a la legislación civil y procesal aplicable.
Esta previsión tiene una consecuencia práctica clara: podrán llegar a las notarías acuerdos procedentes de expedientes de consumo para ser elevados a público. Pensemos, por ejemplo, en acuerdos entre consumidor y empresa sobre devolución de cantidades, reparación de daños, resolución contractual, reconocimiento de deuda, rebaja de precio, cancelación de determinadas obligaciones o cumplimiento aplazado.
Ahora bien, la elevación a público no debe entenderse como una mera protocolización automática. La intervención notarial exige el control ordinario de legalidad: identificación de las partes, capacidad, representación, consentimiento libre e informado, objeto lícito y determinado, ausencia de cláusulas abusivas y adecuación del acuerdo a las normas imperativas aplicables.
La escritura pública no está para maquillar acuerdos defectuosos, sino para dotar de forma jurídica segura a acuerdos válidos.
2. De la reclamación de consumo al título ejecutivo
La importancia práctica de la escritura se aprecia mejor si se conecta esta reforma con el marco general de la mediación y de los medios adecuados de solución de controversias.
La Ley Orgánica 1/2025 establece que el acuerdo alcanzado en estos mecanismos será vinculante para las partes y que, para tener valor de título ejecutivo, deberá elevarse a escritura pública, homologarse judicialmente cuando proceda o constar en la certificación registral correspondiente en caso de conciliación registral.
Por tanto, la escritura pública puede transformar un acuerdo de consumo en un documento especialmente eficaz. No solo prueba lo convenido. También puede permitir, si se cumplen los requisitos legales, acudir a la ejecución en caso de incumplimiento.
De ahí que la redacción notarial de estos acuerdos deba ser especialmente cuidadosa. Si hay una obligación de pago, debe concretarse quién paga, cuánto, cuándo, cómo y con qué consecuencias en caso de impago. Si hay una obligación de hacer, debe describirse con precisión. Si hay una renuncia, debe ser específica, comprensible y proporcionada. Y si el acuerdo afecta a derechos de un consumidor, debe evitarse cualquier fórmula genérica que pueda encubrir una renuncia abusiva.
3. Prescripción y caducidad: conviene documentar bien las fechas
La reforma añade también que la presentación de una solicitud de mediación o conciliación ante el órgano competente en materia de consumo suspenderá o interrumpirá los plazos de caducidad y prescripción de acciones, conforme a la normativa aplicable.
Este punto es relevante para la práctica notarial porque aconseja incorporar o reseñar en la escritura determinados datos objetivos: fecha de presentación de la reclamación o solicitud, órgano ante el que se presentó, número de expediente, fecha del acuerdo y, en su caso, documentos acreditativos.
El notario no tiene por qué asumir una declaración categórica sobre si una acción está o no prescrita, salvo que resulte indiscutible. Pero sí puede dejar correctamente documentados los hechos que las partes invocan para justificar los efectos interruptivos o suspensivos.
4. Titulización y cesión de créditos: más transparencia en torno al acreedor
Otro punto de interés es la modificación del artículo 91, relativo a la información sobre titulización de préstamos hipotecarios y de otro tipo. La norma establece que las entidades que operen en Castilla-La Mancha deberán facilitar información a las personas consumidoras sobre la cesión de créditos al consumo y los procesos de titulización.
Desde el punto de vista notarial, esta previsión no parece crear por sí sola un nuevo requisito formal para autorizar escrituras de préstamo, novación, cancelación o cartas de pago. Pero sí refuerza la necesidad de claridad cuando intervienen cesionarios de créditos, fondos, entidades gestoras o administradores de carteras.
En estos casos, la práctica notarial deberá prestar especial atención a la legitimación del acreedor actual, la suficiencia de la representación, la justificación de la cesión cuando sea relevante para el acto documentado y la claridad para el consumidor sobre quién ostenta la posición acreedora.
No se trata de convertir cada operación en una investigación general sobre titulizaciones, sino de evitar que el consumidor firme sin entender quién es realmente su contraparte o quién está legitimado para cobrar, cancelar, novar o transigir.
5. Vivienda, contratación y financiación
La reforma del artículo 92 remite la información en la oferta para la venta o arrendamiento de inmuebles a la normativa sectorial específica aplicable, pero añade una previsión de programas públicos de información y acompañamiento en materia de vivienda, contratación y financiación.
Para la notaría, esta reforma no introduce un nuevo expediente ni un nuevo documento obligatorio. Sin embargo, confirma una tendencia: la compraventa de vivienda y su financiación se contemplan cada vez más como un espacio especialmente sensible de protección del consumidor.
Esto obliga a extremar la coherencia entre la publicidad, la oferta, el contrato privado, la documentación precontractual, la financiación y la escritura. Especialmente cuando intervienen promotores, intermediarios inmobiliarios, entidades financieras o consumidores en situación de vulnerabilidad.
6. Avales, seguros y garantías a favor de consumidores
La reforma tipifica como infracción grave no constituir los avales, seguros o garantías a favor de consumidores establecidos por la normativa sectorial o de consumo.
Este punto puede tener relevancia notarial en operaciones de compraventa de vivienda en construcción, entregas anticipadas, garantías de devolución de cantidades, seguros obligatorios u otros supuestos en los que la normativa imponga una cobertura específica a favor del consumidor.
La escritura pública no debe convertirse en el instrumento que normalice la ausencia de garantías legalmente exigibles. Si la garantía es presupuesto legal de protección del consumidor, su falta debe ser advertida, subsanada o, en los casos más graves, impedir la autorización del documento en los términos pretendidos.
7. Condiciones generales, crédito al consumo y renuncias genéricas
La norma también considera infracción grave el incumplimiento de las disposiciones en materia de créditos al consumo y la obstrucción, resistencia o negativa a suministrar a las personas consumidoras las condiciones generales de la contratación.
De nuevo, esto no convierte al notario en inspector de consumo, pero sí recuerda la importancia de documentar correctamente la información contractual. En préstamos personales, refinanciaciones, reconocimientos de deuda, acuerdos transaccionales o pólizas con consumidores, conviene cuidar la trazabilidad de la información entregada y la comprensión real del alcance del negocio.
Especial cautela merecen las cláusulas de renuncia general. Fórmulas como “el consumidor renuncia a toda acción presente o futura” deben mirarse con recelo. En materia de consumo, la renuncia debe ser concreta, comprensible y referida a derechos disponibles. Lo contrario puede comprometer la validez del pacto y la propia utilidad de la escritura.
8. Conclusión: una reforma de consumo que mira hacia la escritura pública
La Ley 3/2026 no es una ley notarial. Pero contiene una idea de fondo muy relevante: muchos conflictos de consumo no tienen por qué terminar en sentencia. Pueden resolverse mediante acuerdos, y esos acuerdos pueden encontrar en la escritura pública su forma más segura y eficaz.
Para el notariado, la consecuencia principal es clara: habrá que estar preparados para recibir acuerdos de mediación o conciliación de consumo y convertirlos, cuando proceda, en documentos públicos claros, equilibrados y ejecutables.
La escritura pública aparece así como puente entre tres mundos: la protección administrativa del consumidor, la autonomía privada y la tutela judicial efectiva. Y precisamente por eso la intervención notarial no debe ser pasiva. Debe aportar lo que mejor sabe hacer: control de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y prevención de futuros conflictos.
